José Ernesto Cámara, abogado y agente fiscal de la AFIP, fue condenado a cinco años de prisión e inhabilitación perpetua para el desempeño de cargos públicos. El Tribunal Oral Federal ahora dio a conocer los fundamentos. Como el escrito contiene los nombres de varias personas relacionadas con la actividad agropecuaria, consideramos que es información de interés para el sector. Inclusive, los hechos que se describen merecen que sean conocidos por la población. Tomamos la información publicada por el portal «Apuntes de San Luis».
En un extenso fallo de 118 páginas, el Tribunal Oral Federal de San Luis fundó su condena al abogado José Ernesto Cámara, agente fiscal de la AFIP, por considerarlo autor, penalmente responsable, de los delitos previstos en los artículos 261, 266 y 268 del Código Penal de la Nación, por 71 hechos (en las diferentes modalidades) en concurso real, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua para desempeñar cargos públicos.
El cuerpo integrado por la Doctora Gretel Diamante, Raúl Alberto Fourcade y Roberto Julio Naciff dictó sentencia en esta sonada causa, en la que intervino representando al Ministerio Público Fiscal, la Dra. Mónica Spagnuolo, en tanto que la querella participaron los Dres. Germán Carrizo y Pablo G. Papeschi –apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Dr. Raúl Edi Bernardis por la defensa del imputado.
A José Ernesto Cámara se le imputaron, en grado de autoría, la comisión de los siguientes delitos:
Art. 261 C.P. –Peculado, por la sustracción y apropiación de fondos cuya percepción –para su posterior depósito a favor de la AFIP le fue confiada en razón de su cargo de Agente Fiscal;
Art. 266 C.P. –Exacciones ilegales, por hacer pagar indebidamente, abusando de esa función, a sendos contribuyentes, sumas dinerarias en concepto de honorarios y gastos, cuando no correspondía su pago o cuando correspondía en menor cuantía a la exigida;
Art. 268 C.P., por haber convertido en provecho propio los aludidos fondos respectivamente sustraídos o ilegalmente percibidos –todas las normas mencionadas integrantes del Código Penal, que fueron confiados a Cámara, quien a la época de los hechos se desempeñaba como agente fiscal, es decir, como representante del Fisco, y que se encontraban en estado de finalizados, paralizados o desistidos durante los años 2011 y 2012.
De acuerdo al requerimiento del Ministerio Público Fiscal y el de la querella, los hechos imputados fueron los siguientes:
1) Por el cobro de honorarios por un porcentaje (10 % y en algunos casos superior) mayor al que correspondía, según lo establecido por la normativa vigente (5 %, según Disposición AFIP Nº 276/08, Anexo I) –art. 266 CP y la sustracción y apropiación total de dichos fondos, tanto de la parte que correspondía percibir (al no haberla depositado ni rendido a la AFIPDGI), como de la ilegítimamente percibida (arts. 261 y 268 CP), ello por once (11) hechos, en relación a los siguientes contribuyentes: 1) CEPPAL S.R.L., 2) Luis Carlos GABUGLIA – en dos (2) oportunidades; 3) Jorge Walter GMELIN; 4) Héctor Gabriel CHAVERO; 5) José Hugo DUTTO; 6) Alicia Emilia BULFON; 7) Roberto Fabián HERMAN DIAZ;8) María Laura MANSILLA; 9) Lucio David LOZADA; 10) MONTAJES S.R.L y 11) HOTEL AGUADA DEL ZORRO, de Germán ANGELI y Diego SEOANE S.R.L.
Las maniobras precisadas en este punto, sostuvo el MPF que encuadran en las figuras previstas por los artículos 261, 266 y 268 del CP, pues se cobraron honorarios por un importe mayor al que legalmente correspondía, apropiándose el imputado de la totalidad de lo percibido, tanto legítima como ilegítimamente.
2) Por el cobro de honorarios por un porcentaje (10 % y en algunos casos superior) mayor al que correspondía, según lo establecido por la normativa vigente (5 %, según Disposición AFIP Nº 276/08, Anexo I) –art. 266 CP y la apropiación parcial de dichos fondos, en la parte ilegítimamente percibida –art. 268 CP, habiéndose depositado a favor de AFIP sólo el importe que correspondía percibir, ello por doce (12) hechos, en relación a los siguientes contribuyentes: 1) POLIMER S.A.; 2) Claudio Javier BUSTO; 3) Néstor Matías VACOTTO; 4) Carina María VICENTE; 5) Oscar Nelson GARCIA; 6) Alba Lorena MAGALLAN; 7) Andrea Verónica TORRES; 8) AGUA AMARGA S.R.L.; 9) Orlando Rene SAVORETTI; 10) Ramón Alberto DIAZ; 11) Susana Noemí OBRADOR y 12) DON EUGENIO AGROPECUARIA S.A., además de cobrarle gastos.
Las maniobras descriptas en este punto, sostuvo el MPF que encuadran en los delitos previstos en los Arts. 266 y 268 del C.P., pues se cobró en concepto de honorarios un importe mayor al establecido en la normativa (10%, cuando se debió cobrar un 5%), apropiándose el imputado sólo de lo percibido en exceso.
3) Por la sustracción y apropiación total de honorarios que fueron legítimamente percibidos, por cuenta de la AFIP´, pero que nunca fueron depositados ni rendidos a ese organismo (arts. 261 CP), ello por veintinueve (29) hechos, en relación a los siguientes contribuyentes: 1) MOMOFIN S.A. –en 4 oportunidades-; 2) Roberto Daniel PÉREZ; 3) COMAQ S.R.L.; 4) Juan Manuel SANCHEZ; 5) Marina Soledad MUO; 6) Oscar Roberto CASELLA; 7) EL HALCON S.R.L; 8) Walter Diego D’ANGELO; 9) Luis Carlos GARBUGLIA; 10) Virginia Noemí RATTO y Eli PAGANO en CUATRO (4) oportunidades; 11) LAS ACACIAS S.R.L.; 12) Héctor Eduardo MARTIN; 13) Miguel Angel VINUESA; 14) SIGNOS GRAFICOS S.R.L.; 15) Eduardo DEL RIO en CUATRO (4) oportunidades-; 16) Claudio Marcelo WEHT; 17) Daniel Antonio CHIAPPERO; 18) Juan Ángel ALTAMIRANO; 19) Ana María CARPINELLO; 20) Sergio Darío DURAN; 21) Marisa Paola SALDAÑO; 22) Elvira Agustina BOSSANA; 23) COMPAÑIA ARGENTINA DE AGRICULTURA; 24) Ramón Alberto DIAZ; 25) Antonio Cantalicio FONZALEZ; 26) Rubén NOE; 27) María Elena MORALES en dos (2) oportunidades-; 28) Mariela Elizabeth ROJO y 29) Miguel Ángel DELUL.
Las maniobras descriptas en este punto, sostuvo el MPF que encuadran en el delito previsto por el Art. 261primer párrafo del C.P., ya que el cobro de honorarios fue legítimo y en su justa cuantía, sustrayendo para sí el imputado el importe respectivo que percibió por cuenta de AFIP.
4) Por el cobro de honorarios en juicios desistidos, cuando no correspondía hacerlo, y la apropiación total de dichos fondos ilegítimamente percibidos (arts. 266 y 268 CP), ello por veinte (19) hechos, en relación a los siguientes contribuyentes: 1) POLIGRAF S.A.; 2) Oscar Nelson GARCIA; 3) Soledad CHAVES -en cinco oportunidades; 4) Sidanella Mariela RIBERO; 5) M.M. S.R.L.; 6) Virginia Noemí RATTO y Elida Marta PAGANO; 7) Adrián Alberto SALGADO; 8) Héctor Eduardo MARTIN; 9) RECICENTRO S.R.L. en TRES (3) oportunidades-; 10) TRANSPORTE LAZARO S.R.L.; 11) LAS PRADERAS S.A.; 12) Alberto MARCANTONIO; 13) MINIDOK S.A.; 14) José María RODRIGUEZ; 15) Griselda Noemí ROTTE; 16) Jorge José GHIO; 17) Orlando Walter LOPEZ; 18) PEÑIHUEN S.R.L y 19) Martina Dolores SOLOA.
Por último, las maniobras descriptas en este punto, sostuvo el MPF que encuadran en los delitos previstos por los Arts. 266 y 268 del C.P., ya que se percibió ilegítimamente un importe de dinero invocando que se lo hacía en concepto de honorarios, cuando no correspondía el pago de tal concepto, apropiándose el imputado de la totalidad de lo así ilegítimamente percibido.
En la causa se agregó una auditoría de 60 causas, de 1.600, aunque se menciona que se llegaron a manejar más de 3.500, lo cual permite imaginar los montos millonarios que llegaron a embolsarse en conceptos de honorarios, a lo largo de los años.
La maniobra se completaba con una caja de ahorro que se abrió para que los contribuyentes pudieran abonar sus deudas, sin el conocimiento de la AFIP, con la excusa que contribuyentes del interior no conocían como efectuar la operatoria. Se menciona firmas de Merlo y Concarán, entre otras, e incluso varias empresas agropecuarias.
En su extensa exposición Cámara menciona como parte de su estudio, y en reiteradas ocasiones delega la culpa por el manejo de los fondos, a las señoras Silvia Miatello y Daniela Godoy, indicando que por ello a partir de 2010 ingresó al estudio para “reforzar el control” su hijo César. Allí también trabajaba Héctor Echegaray. Increíblemente los tres empleados terminaron haciéndole un juicio laboral y declarando en su contra, como que todo el manejo dependía de Cámara, de quien recibían las órdenes e instrucciones.
Una de las declarantes es precisamente Miatello, quien cuando salta la denuncia por cobro irregular de honorarios a Susana Obrador, habla con Cámara y éste le dice: “Te eché la culpa a vos de que te quedaste con la plata porque si no me sumariaban a mí”. Y le dijo “pero no pasa nada, vas a trabajar en el quincho de mi casa hasta que pase todo esto”.
También se cita la declaración de Javier Noé Banini, quien estaba a cargo de la Jefatura Distrital de la AFIP de Villa Mercedes, y que conocía a Cámara porque era el agente fiscal. Manifestó que las actuaciones que envió a su superior jerárquico inmediato, respondían a la entrevista que mantuvo con Silvia Miatello, cuando se desvinculó del estudio de Cámara. La mujer le informó de las injurias que le había dirigido Cámara acusándola de haberse apropiado de honorarios pagados en el caso de Susana Obrador.
Le dijo que en reiteradas oportunidades ella “había procedido a liquidar honorarios en el estudio, en contravención a la normativa vigente regulatoria de la materia, por expresa indicación de Cámara. Sumó que todo lo que actuaba le rendía cuentas al hijo del imputado, César Cámara, que estaba al tanto del tema de la liquidación porque era el que rendía el producido de los cobros”.
El entonces responsable del organismo impositivo indicó que “tomó conocimiento de las maniobras a partir del caso de Obrador. El organismo dio parte al área penal y ellos determinaron las acciones a seguir. Él puso en conocimiento las irregularidades para que la superioridad dispusiera lo pertinente…”.
En el caso de Obrador, se detectó la irregularidad porque en ese caso había un embargo trabado y no se podía levantar dicha medida hasta tanto no se oblaran los honorarios del agente fiscal en el sistema. El contribuyente manifestó que estaba pagado y acercó el comprobante de pago y allí se detectó el cobro en exceso del monto de honorarios.
En la parte final de los fundamentos, se expresa: “En concreto se dan los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales señalados, permitiendo en el caso cerrar las figuras típicas acusadas. Por su parte, entiendo que las imputaciones de “peculado”, “exacciones ilegales” y su agravante por 71 hechos deben concurrir realmente entre sí, pues la afectación de distintos bienes jurídicos evidencia una pluralidad de decisiones, todo ello en los términos del artículo 55 del código Penal”.
“Por último, es importante dejar sentado que la conducta de José Ernesto Cámara califica como acto de corrupción en los términos estipulados por el artículo VI, inciso I, c. de la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, aprobada por ley 24.759 del 4 de diciembre de 1996, que erige con aquél carácter a la “Realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para si mismo o un tercero”.
Por su parte, más cerca en el tiempo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, cuya aprobación se sancionó mediante Ley 26.097 del 10 de mayo de 2006, también reconoce las conductas atribuidas a José Ernesto Cámara como actos de corrupción en el artículo 17 titulado “Malversación o Peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público”.
La sentencia condenatoria, impecable en su fundamentación, fue dictada por la doctora Gretel Diamante, en tanto que los doctores Raúl Alberto Fourcade y Roberto Julio Naciff expresaron que coincidían, en lo sustancial, con el voto brindado por la misma.
Fuente: Apuntes de San Luis











